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Número 15                                                                                                                                                                                   Página 561

CONSEJO DE ESTADO  

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

Pir Cuanto; La Ley 81 de Medio Ambiente con fecha de 11 de julio de 1997 establece en su artículo 9, como dos de sus objetivos, los de regular el desarrollo de actividades de evaluación, control y vigilancia sobre el medio ambiente, así como propiciar el cuidado de la salud humana, la elevación de la calidad de vida y el mejoramiento del medio ambiente en general.

POR CUANTO: La República de Cuba ha suscrito numerosos convenios, declaraciones y programas internacionales dirigidos a que los productos y desechos químicos se manejen de manera que minimicen los efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente. En este propio sentido, el Estado ha asignado funciones en el marco de sus respectivas competencias a varios organismos de la Administración Central del Estado, por lo que resulta necesario establecer las bases dirigidas a la integración mediante un enfoque sistémico del control de los productos químicos peligrosos durante todo su ciclo de vida. 

POR TANTO: El Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el artículo 90 inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente: 

DECRETO-LEY No. 309

DECRETO-LEY No. 309

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.- Objetivos.- El presente DecretoLey tiene como objetivos: 

  1. Proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos que se derivan del manejo inadecuado de los productos y desechos químicos peligrosos, a partir del ordenamiento e integración de las actividades nacionales en materia de Seguridad Química.
  2. Contribuir al cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado cubano en materia de Seguridad Química.

ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones del presente Decreto-Ley, son de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, radicadas o con representación en el territorio nacional, que realicen o pretendan realizar actividades relacionadas con:

  1. Los productos químicos peligrosos en todo su ciclo de vida;
  2. las instalaciones que manejan productos quími-cos peligrosos en cualesquiera de las etapas de su ciclo de vida; y la investigación científica y el desarrollo tecnológico relacionados con la Seguridad Química.

ARTÍCULO 3.1.- Objeto de Regulación.- La presente norma tiene como objeto de regulación, las actividades nacionales en materia de Seguridad Química, que se realizan con los productos cuyas características de peligrosidad están relacionadas en el Anexo Único del presente Decreto-Ley.

2.- No son objeto de regulación por este Decreto- Ley las sustancias y los desechos radioactivos y los medios de uso militar.

ARTÍCULO 4.- Definición de términos.- A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto-Ley se entiende por: 

Accidente mayor: Aquel incidente del proceso que ocasiona de forma independiente o de conjunto con otros, cualesquiera de las afectaciones siguientes:  a) Muerte o discapacidad total o permanente a una o más personas como resultado de la pérdida de control de procesos; 

  • daño severo a la integridad de la instalación o a   sus partes componentes;
  • daño grave al medio ambiente, entendido como pérdida, disminución, deterioro o menoscabo significativo, inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, que:
  • Sea permanente o a largo plazo, cuya recuperación excede del término de 3 años;
  • provoque la pérdida o disminución de la capacidad del ambiente para proporcionar bienes y servicios ambientales. 

Ciclo de vida de los productos químicos: Es el conjunto de fases o etapas por las que transcurren los productos químicos peligrosos y que incluyen la obtención, fabricación o formulación, importación, exportación, transportación, almacenamiento, comercialización, utilización, tratamiento y disposición final.

Ciclo de vida de las instalaciones: Es un conjunto de fases o etapas que contiene la selección del emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, operación y clausura o cierre definitivo.

Desecho químico peligroso: Todo producto o artículo que se convierta en desecho con características de peligrosidad relacionadas en el Anexo Único del presente Decreto-Ley, o que después de su eliminación, origine otro producto que posee alguna de estas características de peligrosidad. 

Emergencia Química: Cualquier situación de riesgo inminente por la exposición intencionada o accidental a productos y desechos químicos peligrosos, tales como derrames, fugas, explosiones, que de no atenderse de manera oportuna y adecuada representa un grave peligro para la salud humana y el medio ambiente.

Etiquetado y Clasificación Armonizado: Sistema que establece reglas claras y uniformes para la clasificación y etiquetado de productos químicos en función de las características de peligrosidad descritas en el Anexo Único del presente Decreto-Ley.

Ficha de Datos de Seguridad: Documento que contiene información de un producto, con indicación de sus propiedades físicas y químicas, así como consideraciones relacionadas con la seguridad, salud y medio ambiente.

Instalaciones con peligro mayor: Se definen como la totalidad de la zona de operación, en la que se encuentran presentes uno o varios productos o desechos químicos peligrosos, en una o varias unidades o áreas de proceso, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas en la que puede ocurrir un accidente mayor.

Manejo integral de desechos químicos peligrosos: Ejecución de todas las operaciones asociadas a cada una de las etapas del ciclo de vida de estos desechos, que incluyen la prevención de su generación, la manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y la disposición final.

Operador: Persona natural o jurídica que interviene en el manejo de un producto químico peligroso durante su ciclo de vida.

Producto químico peligroso: Toda sustancia química, ya sea aislada o mezclada, fabricada u obtenida de la naturaleza que, por la cantidad, características de peligrosidad o combinación de ambas, según el Anexo Único del presente DecretoLey, represente un peligro para la salud humana y el medio ambiente.

Riesgo químico: Probabilidad de que la liberación al ambiente y la exposición a un producto o desecho químico puedan ocasionar efectos adversos a la salud humana y al medio ambiente. 

Seguridad Química: Estado o condición derivado de la prevención y corrección de los efectos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente que, a corto y a largo plazo, resultan de las actividades relacionadas con el manejo de los productos químicos peligrosos e instalaciones durante su ciclo de vida.



       

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