CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El presente Decreto tiene como objetivo establecer la política a seguir en materia de protección a la apicultura y a los recursos melíferos y en tal sentido proteger y velar por la integridad física de las familias de abejas, el fomento, incremento y explotación controlada de la apicultura y los recursos melíferos, el desarrollo tecnológico y científico técnico de la actividad, así como determinar las contravenciones personales y las medidas administrativas a imponer por las violaciones de las disposiciones de este Decreto.
ARTICULO 2.- Corresponderá al Ministerio de la Agricultura dirigir y controlar el desarrollo y explotación de la apicultura y los recursos melíferos, y a esos efectos tendrá las funciones principales siguientes:
a) determinar en áreas estatales el establecimiento de colmenas y brigadas apícolas, así como en áreas pertenecientes a cooperativas de producción agropecuarias y de privados previa autorización, en correspondencia con el potencial melífero;
b) ejecutar y controlar la política de desarrollo genético e introducción de nuevas razas y movimientos de pies de crías, así como del potencial productivo y de la resistencia a las enfermedades;
e) orientar y controlar el aprovechamiento racional y fomento de las plantan que resulten más apropiadas para el desarrollo de la apicultura;
ch) ejercer la inspección y el control de todas las colmenas situadas en el territorio nacional; y
d) establecer y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulen la actividad apícola, incluidas aquellas medidas de carácter ambiental que contribuyan al mantenimiento y al aprovechamiento racional de los recursos melíferos.
ARTICULO 3.- Las disposiciones que por este Decreto se establecen, y las demás que se dicten a su amparo, serán de aplicación a:
a) los poseedores de colmenas; y
b) las entidades estatales que tengan en sus áreas plantas útiles para la apicultura.
CAPITULO II
PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LA APICULTURA Y LOS RECURSOS MELIFEROS
ARTICULO 4.- Cada interesado en iniciarse como apicultor deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de la Agricultura y, además, cumplir los requisitos siguientes:
a) tener el lugar adecuado para la ubicación de las colmenas, de forma que no interfiera la actividad productiva de otros tenedores de colmenas;
b) de conformidad con las características de los recursos melíferos de la zona de ubicación, cumplir las distancias que deberá haber entre cada apiario, según disponga el Ministerio de la Agricultura;
e) que en las zonas próximas a la ubicación de sus colmenas no hayan instalaciones apícolas, centros genéticos o de crianza de abejas reinas; y
ch) cualesquiera otros que para el desarrollo de esta actividad determine el Ministerio de la Agricultura.
ARTICULO 5.- El apicultor que interese incrementar el número de sus colmenas o establecer un nuevo apiario, deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de la Agricultura.
ARTICULO 6.- Los traspasos o ventas de colmenas o apiarios que realicen los apicultores sólo se podrán autorizar por el Ministerio de la Agricultura.
ARTICULO 7.- El Ministerio de la Agricultura podrá suspender o retirar las autorizaciones a que se refieren los artículos de este Capítulo, o limitar el número de colmenas o apiarios a tener, cuando como consecuencia de las inspecciones que realice detecte alteraciones zootécnico-veterinarias o del medio que puedan perjudicar la integridad de las familias de abejas o la conservación adecuada del medio.
ARTICULO 8.- El apicultor, de acuerdo con lo establecido en las regulaciones veterinarias vigentes, estará obligado a notificar de inmediato a la autoridad veterinaria competente cualquier síntoma de enfermedad, mortalidad significativa u otro problema en una familia de abejas, aunque conozca las causas que la hubieren originado.
ARTICULO 9.- Corresponderá al Ministerio de la Agricultura el acopio de miel, cera y demás productos apícolas producidos en el país, así como su beneficio, y a esos efectos determinará el límite máximo de colmenas que el productor podrá destinar a su autoconsumo.
ARTICULO 10.- Con el objetivo de propagar y diversificar la existencia de plantas útiles a la apicultura en áreas de repoblación forestal, márgenes de ríos, presas, micropresas, carreteras, cercados de la ganadería, paseos y centros turísticos, entre otros lugares, preferentemente se sembrarán plantas que propicien un óptimo aprovechamiento apícola, las cuales determinará el Ministerio de la Agricultura, en coordinación, cuando proceda, con los que pudieran resultar perjudicados.
ARTICULO 11.- La importación, la exportación y la circulación interna de abejas y productos apícolas se ajustará a las regulaciones sanitario-veterinarias establecidas.
CAPITULO III
UTILIZACIÓN DE PLAGUICIDAS
ARTICULO 12.- El Ministerio de la Agricultura evaluará los plaguicidas utilizados o a utilizar en el país, a fin de determinar su grado de toxicidad para las abejas, estando obligado a informar a los usuarios de estos productos, los resultados obtenidos así como la ubicación exacta de los emplazamientos de toda colmena que pueda resultar dañada, a los efectos de que se adopten las medidas pertinentes para la protección de la especie.
ARTICULO 13.- Quien utilice plaguicidas que resulten tóxicos para la apicultura estará obligado a informar con cinco (5) días de antelación a los tenedores de colmenas cuyos apiarios estén ubicados en la zona donde se aplicarán dichos plaguicidas, el producto químico que empleará y su grado de toxicidad, a fin de que se resguarden debidamente las colmenas.
ARTICULO 14.- El Ministerio de la Agricultura dictará las medidas a cumplir por los tenedores de colmenas para garantizar la integridad física de las familias de abejas en el acto de aplicación de productos plaguicidas en el medio.
CAPITULO IV
CONTRAVENCIONES Y AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER LAS MEDIDAS Y RESOLVER LOS RECURSOS
SECCIÓN PRIMERA
Contravenciones y medidas a aplicar
ARTICULO 15.- Contravendrá las regulaciones sobre la apicultura y los recursos melíferos, y se le impondrán la multa y demás medidas que en cada caso se señala, el que:
a) dañe injustificadamente la integridad de un apiario, 50 pesos y la reparación del daño ocasionado;
b) estando responsabilizado, no facilite la información sobre la ubicación exacta de las colmenas susceptibles de daños por la aplicación de plaguicidas, 50 pesos;
e) conociendo la existencia de apiarios no informe en el término establecido el producto químico que utilizaría y su grado de toxicidad, 50 pesos-,
ch) como tenedor de colmenas, avisado con anticipación de cualquier actividad que pudiera ocasionar daños a éstas, no adopte las medidas correspondientes a fin de evitarlos, 50 pesos;
d) incremente el número de colmenas o apiarios sin la autorización debida, 100 pesos y el decomiso de las colmenas o apiarios en exceso;
e) traspase o adquiera colmenas, abejas, miel o cualquier otro producto derivado de abejas sin cumplir los requisitos establecidos, 100 pesos y el decomiso del producto o de las colmenas traspasadas o adquiridas; y
f) criar abejas sin la autorización correspondiente o incumpla los requisitos establecidos para dicha crianza, 100 pesos y el decomiso de las colmenas o apiarios.
SECCIÓN SEGUNDA
Autoridades facultades para imponer medidas y conocer los recursos
ARTICULO 16.- Las autoridades facultadas para conocer las contravenciones a que se refiere este Decreto, y para imponer las medidas correspondientes, serán los inspectores del Ministerio de la Agricultura.
ARTICULO 17.- La autoridad facultada para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra el acto administrativo por el cual se hayan impuesto medidas será el representante del Ministerio de la Agricultura en las provincias, y en el municipio especial Isla de la Juventud.
DISPOSICION TRANSITORIA
ÚNICA: A partir de la vigencia de este Decreto se concederá un término de ocho (8) años para la modernización de las colmenas rústicas existentes, en forma paulatina y en correspondencia con el orden de prioridad que establezca el Ministerio de la Agricultura.
Se exceptúan de lo antes dispuesto las colmenas rústicas concebidas como parte del patrimonio cultural del país.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministerio de la Agricultura determinará, en coordinación con los respectivos propietarios o poseedores de suelos, los territorios donde se podrán establecer los apiarios, las brigadas apícolas y sus instalaciones, de forma que no interfieran las actividades propias de dichos propietarios o poseedores.
SEGUNDA: Se faculta al Ministro de la Agricultura para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en este Decreto.
TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias, de rango igual o inferior, se opongan al cumplimiento de lo que se dispone por este Decreto, que comenzará a regir a partir de los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, a los 22 días del mes de octubre de 1992.
Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo
de Ministros
Carlos Pérez León
Ministro de la Agricultura
Osmany Cienfuegos Gorriarán
Secretario del Consejo de Ministros
y de su Comité Ejecutivo